
Por considerarlo de capital interés, www.revistamundociclistico.com presenta a sus lectores la traducción integral de la resolución conocida este lunes en Ginebra (Suiza), mediante la cual aceptó y avaló la decisión de la USADA (Agencia Norteamericana contra el dopaje) en contra de Lance Armstrong, el siete veces ganador del Tour de Francia. El texto se divide en varios numerales y 3 capítulos que a continuación transcribimos:
1.- Decisión de no acudir al TAS
Después de examinar la decisión motivada de la USADA y sus anexos, la UCI ha decidido no acudir al TAS.
La UCI ha considerado las siguientes cuestiones principales: La competencia, el plazo de prescripción, las pruebas recolectadas por la USADA y las sanciones impuestas al Sr. Armstrong.
A) Competencia
Para la UCI la cuestión de competencia deja de ser un problema en este estado de cosas. Previamente a la decisión tomada por la USADA el 24 de Abril de 2012 y la imposición de una sanción a Mr. Armstrong, la UCI había reivindicado su competencia para la gestión de los resultados. La UCI había pedido a la USADA, enviarle una copia del expediente, a fin de que la UCI, como organización responsable de la gestión de resultados, sometiera el expediente a un órgano independiente a fin de que el decidiera si las pruebas eran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento disciplinario contra Mr. Armstrong.
Además de tener en cuenta las cuestiones de competencia, habría sido preferible que las pruebas recogidas por la USADA fuesen evaluadas por un órgano o persona neutra que no estuviese implicada en su recolección ni fichada en la persecución contra el defensor. Esto habría permitido evitar a la vez criticas invocando una “cacería de brujas” hacia Mr. Armstrong, como aquellas que invocaban un conflicto de intereses por parta de la UCI. Además, el tono algunas veces alto y exagerado de la decisión motivada así como las declaraciones incorrectas e incompletas hechas en relación con la UCI, reflejan la intensa implicación de la UCI en la persecución, que no permite siempre esperar el grado de limpieza esperado de una decisión disciplinaria.
Mr. Armstrong decidió no participar en un proceso de arbitraje. En un procedimiento como este, el habría podido contestar no solamente los alegatos realizados en su contra por la USADA sino igualmente la competencia de este mismo ente. La Corte Federal de Austin decidió el 20 de Agosto de 2012 que el arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje (American Arbitration Association), como está previsto en virtud del protocolo de la USADA, era el fórum apropiado para permitir totalmente a Mr. Armstrong contestar la competencia de la USADA.
Considerando que Mr. Armstrong escogió no someterse a un arbitraje y no hacerse escuchar en una audiencia, la decisión motivada de la USADA debe ser considerada como una decisión de fondo en el caso Armstrong. Teniendo en cuenta que Mr. Armstrong ha tenido durante el periodo en cuestión una licencia de la Federación de ciclismo de los Estados Unidos y que la Federación ha delegado el procedimiento disciplinario, la USADA debe ser considerada como la jurisdicción competente para llegar al fondo del caso Armstrong (a la inversada de la competencia para la gestión de resultados).
Además de esta explicación técnica y antes que todo, es esencial considerar que al no subsistir ninguna duda frente al hecho de que si la USADA hubiese enviado el expediente del caso a la UCI (cosa que la USADA rechazó) con fines de gestión de resultados, la UCI habría concluido que Mr. Armstrong debía efectivamente responder a las acusaciones en su contra y la UCI habría solicitado a la Federación norteamericana hacer un procedimiento disciplinario contra Mr. Armstrong. En seguida, la federación americana en virtud a su reglamentación interna habría reenviado el caso a la USADA a fin de que ella asumiera el procedimiento disciplinario. Si en ese caso, como el de hoy Mr. Armstrong hubiese decidido no participar a una audiencia de arbitraje, la USADA habría tomado la misma decisión que la que tomó el 10 de Octubre de 2012. De este modo, la UCI considera que la cuestión de competencia de la que se trata en este momento, de decidir si se acude o no al TAS, no se hace necesaria.
B) Plazo de prescripción
Si la UCI hubiese entregado su decisión luego de la gestión de resultados, ella habría limitado el procedimiento disciplinario a las violaciones sucedidas durante los 8 años precedentes a la apertura del mencionado procedimiento.
La UCI pone en conocimiento que el código es muy claro en este punto:
NINGUNA ACCION PUEDE EMPRENDERESE CONTRA UN DEPORTISTA U OTRA PERSONA POR UNA VIOLACION DE UNA REGLA ANTIDOPAJE DESCRITA EN EL CODIGO, A MENOS QUE ESTA ACCION SE REALICE EN IOS 8 ANOS CONTABILIZADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA VIOLACION.
El código no tiene prevista la posibilidad de operar una organización unida a fin de retirar al deportista u otra persona el beneficio de esta cláusula.
La UCI considera que la referencia de la USADA al derecho nacional no es apropiada.
Primeramente, el artículo 24.3 del Código estipula que este debe ser interpretado como un texto independiente y autónomo y no en referencia a las leyes o estatutos existentes de los firmantes del código o de los gobernantes. Segundo, sería contradictorio, a los fines de armonización del código que una acción se emprenda, ejemplo: contra de un deportista y no en contra de otro, en razón a diferentes leyes nacionales que rigen el plazo de prescripción. Mientras que la AMA subraya la necesidad de armonizar las sanciones, no debería haber ninguna desarmonía en cuanto a la posibilidad de sancionar un atleta.
La UCI no considera suficiente de ninguna manera algo como esto para acudir al TAS en este caso.
De un lado, el plazo de prescripción protege los intereses de personas acusadas de violar una regla antidopaje y no los intereses de organizaciones antidopaje como la UCI.
Mr. Armstrong tenía la posibilidad de invocar el plazo de prescripción en el arbitraje previsto en el protocolo de la USADA pero el mismo decidió no valerse de esta posibilidad.
De otro lado, el plazo de prescripción es una regla fundamental del código mundial antidopaje. Es responsabilidad de la AMA, asegurar el respeto del código y acudir al TAS a fin de garantizar, en virtud de la misión de la AMA que el código se aplique de manera uniforme en el mundo entero y que los deportistas sean tratados de manera equilibrada.
C) Las pruebas recolectadas por la USADA
Las pruebas en contra de Mr. Armstrong recolectadas por la USADA luego de una investigación federal, consisten principalmente en declaraciones de testigos, varios de los cuales muchos ya habían declarado delante de un gran jurado.
La UCI destaca que estas declaraciones fueron hechas bajo la pena del perjurio.
El hecho de que los testimonios no hayan estado sometidos a un contra-interrogatorio, desechado por la decisión de Mr. Armstrong de no someterse al arbitraje.
Igualmente, como simple hipótesis, ciertas declaraciones realizadas en contra de Mr. Armstrong fueron incorrectas, vagas o ambiguas pero la UCI no dispone de elementos que demuestren que este es el caso.
Es Mr. Armstrong quien debe defenderse contra los testimonios que el juzgue incorrectos. No le incumbe a la UCI asumir este papel.
La UCI es consciente de que ciertos testimonios han pronunciado declaraciones que traen prejuicios a la UCI, así como el hecho de que la USADA critique a la UCI en numerosas oportunidades en su decisión motivada. Así mismo la UCI no confía en estas declaraciones y críticas y teniendo en cuenta que la decisión de la USADA no está dirigida en contra de la UCI sino de Mr. Armstrong, la UCI no juzga necesario recurrir ante el TAS por estos motivos.
D) Las sanciones
Teniendo en cuenta que las sanciones impuestas por la USADA son compatibles con el Código y en virtud a las violaciones de reglas antidopaje establecidas por la USADA, la UCI no encuentra razón para acudir al TAS por este motivo. De nuevo, conviene mirar el espíritu de las sanciones que previamente le fueron anunciadas a Mr. Armstrong y que el mismo escogió no responder estas sanciones en un arbitraje.
2) Reconocimiento y aplicación de la decisión de la USADA
La UCI reconocerá y aplicará la decisión de la USADA que implica a todos los resultados de competiciones obtenidos por Mr. Armstrong en ciclismo después del 1 de Abril de 1998 que serán descalificados, incluyendo sus siete victorias en el Tour de Francia.
Este reconocimiento está sujeto a lo siguiente:
A) El reconocimiento no altera la posición de la UCI sobre la cuestión relativa al plazo de prescripción, como está expuesto arriba.
B) El reconocimiento depende igualmente de la escogencia de Mr. Armstrong o de la AMA de llevar la decisión de la USADA al TAS. Si Mr. Armstrong o la AMA acuden al TAS, la UCI debe esperar la decisión del TAS: La decisión de la USADA podría ser anulada en todo o en parte por el TAS.
3) Clasificaciones
En lo que concierne a las consecuencias deportivas de esta decisión sobre las clasificaciones, esta cuestión será debatida en una reunión extraordinaria del Comité Director de la UCI que tendrá lugar el viernes 26 de Octubre para el efecto.
PAT McQUAID
Presidente UCI

You must be logged in to post a comment Login